Noticia de AsesorExcelente
Cuando decidimos emprender debemos elegir la forma jurídica de nuestra actividad. Puedes darte de alta como autónomo o constituir una sociedad, una comunidad de bienes, una cooperativa… También puedes darse de alta como autónomo societario. Este régimen tiene unas peculiaridades que se deben tener en cuenta a la hora de constituir una sociedad.
Una duda muy frecuente sobre el funcionamiento del régimen de los autónomos societarios es relativa a si el socio puede cobrar de la sociedad una nómina por sus trabajos realizados o si tiene que emitir facturas con IVA a su sociedad para poder cobrar.
Si hablamos de una sociedad limitada unipersonal cuya actividad es la prestación de servicios informáticos, principalmente a un cliente de EEUU, en lo que se refiere al IRPF, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.1, tercer párrafo, de la LIRPF, los rendimientos obtenidos por el socio de la sociedad por la prestación de los servicios informáticos se califican de actividad económica, al estar la actividad realizada incluida en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
En cuanto al IVA, la Dirección General de Tributos ha señalado en numerosas ocasiones que la calificación de actividad ejercida con carácter independiente a los efectos de su sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido exige sopesar los indicios relativos a las condiciones de trabajo, la remuneración y la responsabilidad, en los siguientes términos:
“En este sentido, tratándose de socios que prestan sus servicios a una sociedad en la que la titularidad o el derecho de uso de los activos principales para el ejercicio de la actividad que constituye su objeto social corresponde a la propia entidad, quedarán excluidos del ámbito de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido en la medida en que no concurra un elemento fundamental cual es la ordenación de medios propios. A este respecto, tratándose de socios que prestan sus servicios profesionales a una sociedad, la cual tenga por objeto la prestación de servicios de dicha naturaleza, habrá que tener en cuenta, tal y como se ha señalado, si los medios de producción residen en el propio socio.
En el supuesto de servicios donde el factor humano constituye un medio de producción relevante (servicios “intuitu personae”) y en los que, por tanto, no es siempre fácil diferenciar si los medios de producción residen fundamentalmente en sede de la sociedad (medios materiales como los equipos informáticos, bases de datos y personales como personal administrativo y de apoyo) o en el socio (capacitación, conocimiento, prestigio profesional), habrá que analizar cada caso concreto y tener en cuenta todas las circunstancias que se señalan a continuación para determinar si existe o no ejercicio independiente de una actividad económica.
De esta forma, la referida relación se debe calificar como laboral, si en función de las condiciones acordadas entre el socio y la sociedad resulta que el profesional queda sometido a los criterios organizativos de aquélla, no percibe una contraprestación económica significativa ligada a los resultados de su actividad y es la sociedad la que responde frente a terceros en los términos anteriormente expuestos; en estas condiciones, los servicios prestados por el socio consultante a la sociedad estarían no sujetos en virtud de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 5º de la Ley 37/1992.
En caso contrario, es decir, si en función de las condiciones acordadas entre el socio y la sociedad resulta que el profesional no queda sometido a los criterios organizativos de aquélla, percibe una contraprestación económica significativa ligada a los resultados de su actividad y el socio responde frente a terceros, en los términos anteriormente expuestos, dicha relación no cabe encuadrarla en el artículo 7, apartado 5º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido por lo que las prestaciones de servicios efectuadas por el socio a la sociedad residente en el territorio de aplicación del Impuesto estarían sujetas al citado tributo.”
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